Regula la devolución de ingresos indebidos
de naturaleza pública, no tributarios, ni aduaneros, declarados indebidos en un
procedimiento de revisión del acto de liquidación, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que se haya producido una
duplicidad en el ingreso.
b) Que la cantidad ingresada haya
sido superior a la debida
c) Que se hayan ingresado cantidades
correspondientes a deudas después de haber transcurrido los plazos de
prescripción
d) Que el ingreso se haya producido
por cualquier otro error, siempre que no concurra la obligación de
ingresar, y dicho error no se haya apreciado en alguno de los
procedimientos de revisión
Formas de iniciación del procedimiento:
1.El procedimiento para el reconocimiento
del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de
oficio o a instancia del interesado, sea este último persona física o
jurídica
2.Se entenderá por interesado el deudor u
obligado al pago y, en su defecto, el que lo hubiese realizado. En caso de
fallecimiento o extinción y disolución, tendrán la consideración de
interesados los sucesores de aquellos.
Cuando la solicitud se inicie a instancia
del interesado se presentará preferentemente por los medios
electrónicos establecidos por la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
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