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martes, 30 de agosto de 2016

Solicitud de certificado de matrimonio: Presencial, por correo o por Internet



Formas de solicitar el certificado de matrimonio:



El certificado de matrimonio es el  documento expedido por el Encargado del Registro Civil, que hace fe del acto del matrimonio y de la fecha hora y lugar en que acontece (art. 69 LRC)


Asímismo, podrán expedirse certificaciones electrónicas de matrimonio con sello electrónico de la  Dirección General de los Registros y del Notariado a partir de los datos contenidos en la base central de datos de las personas inscritas en los Registros Civiles.

Existen varias modalidades:


A) Certificado Positivo:


  • Extracto: Es un resumen de la información que consta en el Registro Civil relativa a la celebración del matrimonio e identidad de los contrayentes. Puede ser de distintos tipos:

  • Ordinarios: Es el expedido en lengua castellana para aquellas Comunidades Autónomas cuyo único idioma oficial sea el castellano.

  • Internacional o plurilingüe: Es el destinado a surtir efecto en los países que hayan ratificado el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976. Este certificado se expide en el idioma oficial de todos los países firmantes del citado convenio (España, Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Portugal, Suiza, Turquía, Eslovenia, Croacia, Macedonia, Bosnia, Serbia, Polonia, Montenegro, Moldavia, Lituania, Estonia, Rumanía y Bulgaria).

  • Bilingüe: Siempre que se solicite un certificado en extracto en una Comunidad Autónoma que tenga su propio idioma oficial, éste será emitido en castellano y en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma en el que se expida.

  • Literal: Es una copia literal de la inscripción de matrimonio, conteniendo todos los datos relativos a la celebración del mismo, identidad de los contrayentes así como las anotaciones marginales que hubieran podido practicarse (régimen económico matrimonial, separación, nulidad o divorcio...).

B) Certificado Negativo: Acreditan que el matrimonio no está inscrito en ese Registro Civil.


C) Certificación con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado: Servirá para acreditar los datos contenidos en los asientos registrales informatizados y digitalizados de la base central de datos que se hayan practicado a partir del 1 de Enero de 1950 en los Registros Civiles Municipales o en el Registro Civil Central. No podrán expedirse certificaciones por este procedimiento cuando los asientos se practicasen antes de 1950 o se hubieran realizado en un Registro Civil delegado (jueces de paz) o en un Registro Civil Consular


 1.- Puede ser solicitado por cualquier ciudadano que así lo requiera, y tuviera interés salvo las excepciones legalmente previstas, que impiden que se dé publicidad sin autorización especial:


  • De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los 180 días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.

  • De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.

  • De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporadas en expediente que tenga carácter reservado.

  • Del legajo de abortos.

La autorización en estos casos se concederá por el Juez encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Éste, en el Registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.


2.-  Las certificaciones con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado únicamente podrá solicitarlas el titular de los datos que se identifique mediante DNI electrónico u otros sistemas de firma electrónica avanzada admitida por las Administraciones Públicas. Dichos datos registrales se referirán a asientos digitalizados o informatizados de matrimonio que se hayan practicado a partir del 1 de Enero de 1950.
En ningún caso, podrá obtenerse por este procedimiento información relativa a los datos registrales de otras personas.


El plazo de recepción del certificado dependerá de la vía de entrega que haya elegido. Si hubiera optado por la remisión del certificado por correo, el plazo entre la solicitud y la recepción del mismo estará próximo a los 15 días.


En los certificados en los que el modo de entrega elegido por el interesado fuera presencial será el propio Registro Civil el que le indicará a partir de que fecha puede proceder a su recogida en el mismo.


Asimismo, dicho plazo se verá interrumpido cuando se haya requerido por el Registro Civil la ampliación o aclaración de los datos de la solicitud, hasta que no sean subsanados por el peticionario, así como cuando por problemas técnicos no sea posible recibir correctamente las peticiones solicitadas.



En el caso de solicitud de certificación con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la certificación electrónica de nacimiento se expedirá de modo inmediato.


Cómo solicitarlo/presentarlo



jueves, 25 de agosto de 2016

Solicitud del certificado de nacimiento de forma online, presencial o por correo



Solicitud del certificado de nacimiento de forma online, presencial o por correo

El certificado de nacimiento es el documento expedido por el Encargado del Registro Civil o Consular correspondiente, que da fe del hecho del nacimiento, fecha en que tuvo lugar, del sexo, y en su caso, de la hora en que se produjo el nacimiento y de la filiación del inscrito.

Asímismo, podrán expedirse certificaciones electrónicas de nacimiento con sello electrónico de la  Dirección General de los Registros y del Notariado a partir de los datos contenidos en la base central de datos de las personas inscritas en los Registros Civiles.

Se podrán solicitar varios tipos de certificado de nacimiento. Las certificaciones pueden ser positivas o negativas:

A) Certificado Positivo:
  • Extracto: Es un resumen de la información relativa al hecho del nacimiento que consta en el Registro Civil. Puede ser de distintos tipos:
    • Ordinarios: Es el expedido en lengua castellana para aquellas comunidades autónomas cuyo único idioma oficial sea el castellano.
    • Internacional o plurilingüe: Es el destinado a surtir efecto en los países que hayan ratificado el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976. Este certificado se expide en el idioma oficial de todos los países firmantes del citado convenio (España, Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Portugal, Suiza, Turquía, Eslovenia, Croacia, Macedonia, Bosnia, Serbia, Polonia, Montenegro, Moldavia, Lituania, Estonia, Rumanía y Bulgaria).
    • Bilingüe: Siempre que se solicite un certificado en extracto en una Comunidad Autónoma que tenga su propio idioma oficial, éste será emitido en castellano y en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma en el que se expida.
  • Literal: Es una copia literal de la inscripción de nacimiento, conteniendo todos los datos relativos a la identidad y al hecho del nacimiento.

B) Certificado Negativo: Acreditan que una persona no está inscrita en ese Registro Civil

C) Certificación con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado: Servirá para acreditar los datos contenidos en los asientos registrales informatizados y digitalizados de la base central de datos que se hayan practicado a partir del 1 de Enero de 1950 en los Registros Civiles Municipales o en el Registro Civil Central.  No podrán expedirse certificaciones por este procedimiento cuando los asientos se practicasen antes de 1950 o se hubieran  realizado en  un Registro Civil delegado (jueces de paz) o en un Registro Civil Consular

Contenido de los certificados/certificaciones

En las certificaciones constarán:
  • El Registro, con indicación en los Municipales del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado.
  • La identidad del inscrito, con las menciones que aparezcan en la inscripción.
  • La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.
  • La fecha, el nombre y la firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.
  • Cuando se trate de sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado se incluirá información sobre el código  seguro de verificación, el procedimiento de verificación del contenido del documento que se expide y la fecha de expedición.

1.- El interés en conocer los asientos de los Registros Civiles o Consulares se presume en quien solicita el certificado. Sin embargo, no se dará publicidad sin autorización especial en los siguientes casos:
  • De la filiación adoptiva (dejando a salvo la inscripción practicada de acuerdo con la Instrucción de la DGRN de 15 de febrero de 1999) o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
  • En caso de rectificación del sexo, la autorización en estos casos se concederá por el Juez encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Éste, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.
  • De los cambios de apellidos autorizados en los supuestos de violencia de género, o cuando la urgencia de la situación lo ha requerido.

2.- Las certificaciones con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado únicamente podrá solicitarlas el titular de los datos que se identifique mediante DNI electrónico u otros sistemas de firma electrónica avanzada admitida por las Administraciones Públicas. Dichos datos registrales se referirán a asientos digitalizados o informatizados de nacimiento que se hayan practicado a partir del 1 de Enero de 1950.

En ningún caso, podrá obtenerse por este procedimiento información relativa a los datos registrales de otras personas.

El plazo de recepción del certificado dependerá de la vía de entrega que haya elegido. Si hubiera optado por la remisión del certificado por correo, el plazo entre la solicitud y la recepción del mismo estará próximo a los 15 días.

En los certificados en los que el modo de entrega elegido por el interesado fuera presencial será el propio Registro Civil el que le indicará a partir de que fecha puede proceder a su recogida en el mismo.

Asimismo, dicho plazo se verá interrumpido cuando se haya requerido por el Registro Civil la ampliación o aclaración de los datos de la solicitud, hasta que no sean subsanados por el peticionario, así como cuando por problemas técnicos no sea posible recibir correctamente las peticiones solicitadas.

En el caso de solicitud de certificación con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la certificación electrónica de nacimiento se expedirá de modo inmediato.

Cómo solicitarlo/presentarlo


martes, 23 de agosto de 2016

Censo electoral de los residentes ausentes (CERA)

Derecho a votar en las elecciones españolas:



Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente

Elecciones al Parlamento Europeo


En las elecciones al Parlamento Europeo, gozan del derecho de sufragio activo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea.

Reúnan los requisitos para ser elector exigidos para los españoles.

Gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.

Hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

Elecciones municipales


En las elecciones municipales gozan del derecho de sufragio activo los extranjeros residentes en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado. Actualmente, estos países son:

Bolivia
Cabo Verde
Chile
Colombia
Corea
Ecuador
Islandia
Noruega
Nueva Zelanda
Paraguay
Perú
Trinidad y Tobago

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:


Reúnan los requisitos para ser elector exigidos para los españoles.

Hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.

Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicho impreso será remitido a los españoles inscritos en el mencionado Censo, sin perjuicio de encontrarse disponible desde el día siguiente al de la convocatoria electoral en las dependencias consulares y de poder obtenerse por vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia.
Recibida la solicitud, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán a la dirección de la inscripción del elector las papeletas y el sobre o sobres de votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos.
Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.
Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia y enviar todo ello en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.
Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán entre el cuarto y segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.
El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, el Documento Nacional de Identidad o la certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.
Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna.
Finalizado, el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.

                           


Censo Electoral de los Residentes Ausentes -CERA



​El Estado regula el ejercicio del derecho constitucional de sufragio mediante la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, LOREG 5/1985 de 19 de junio (LOREG).

Tienen derecho a votar los ciudadanos mayores de edad que figuren inscritos en el Censo Electoral.


El Censo Electoral de los nacionales españoles está compuesto por el censo de los electores residentes en España (en adelante CER) y por el censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero (en adelante CERA).


La inscripción en el CERA de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero se realiza a través de los consulados con la Inscripción como residente en el registro de matrícula consular, que es obligatoria para los españoles que residen permanentemente en el extranjero.


La inscripción en el CER se realiza a través del padrón municipal en España.



A los efectos los electores españoles residentes en el extranjero en el momento de solicitar su inscripción como residente en el registro de matrícula consular, tienen que determinar un municipio de inscripción en España a efectos electorales para la formación del censo de residentes-ausentes que viven en el extranjero según los criterios siguientes:




(Artículo 4 de la Orden EHA/642/2011, de 25 de marzo, por la que se dictan normas técnicas para la actualización mensual del Censo Electoral, Boletín Oficial del Estado: 26 de marzo de 2011, núm. 73)



1.a) Para quienes hayan residido en España, el municipio de su última residencia.


1.b) Para los que no hayan residido en España, el municipio de mayor arraigo, propio o de alguno de los ascendientes.


2. Los electores que soliciten la inscripción en un municipio distinto al de su última residencia en España deberán presentar una declaración explicativa de su elección aportando los documentos que lo justifiquen.


3. En su defecto el municipio de inscripción en España a efectos electorales lo determinará de oficio la oficina consular con los datos que disponga.


4. El municipio de inscripción en España a efectos electorales así determinado permanecerá inalterable salvo que se modifiquen las circunstancias que lo motivaron o salvo que se haya determinado de oficio por las oficinas consulares.


Hay que tener en cuenta que para los españoles que residen en el exterior, en el censo cerrado para cada elección no se tendrán en cuenta los cambios de adscripción de una circunscripción electoral a otra producidos en el año anterior a la fecha de la convocatoria (Art. 36 LOREG).



Para solicitar la inscripción en el CERA el elector presentará una declaración del municipio electoral en el PERE-CERA (PDF) en la que deberán constar:

el nombre y sus dos apellidos, su fecha de nacimiento, el lugar y la provincia, o el país, de nacimiento, el número del documento nacional de identidad (DNI) o del pasaporte español, el municipio español y la provincia correspondiente, en cuya circunscripción electoral solicita ser inscrito en el censo electoral.


Además deberá explicar el motivo de haber elegido ese municipio electoral concreto. Motivos de la selección del municipio electoral pueden ser, por ejemplo, la última residencia en España del elector, el municipio en que nació, el municipio de inscripción en el censo electoral de uno de sus padres, etc. El municipio electoral así elegido será inalterable salvo que cambien las circunstancias personales.


Para poder rectificar el censo electoral una vez que haya sido publicada una convocatoria electoral, según el artículo 39.2 de la LOREG, en período electoral los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones (hasta el decimotercer día posterior al de la convocatoria de las elecciones) Durante los referidos ocho días las solicitudes de inscripción en el CERA se tendrán que formular mediante reclamación. Una vez presentada la reclamación por el elector, el consulado la enviará de forma inmediata a la delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente a la provincia de inscripción en el CERA del elector, para que se incorporen o actualicen sus datos en el censo electoral de los residentes ausentes.


En período electoral solo podrán ser tenidas en cuenta las reclamaciones que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna sección del censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello (Art. 39.3 LOREG). En ningún caso se podrá modificar el municipio de inscripción en el CERA una vez publicada una convocatoria electoral. Hay que tener en cuenta que para los españoles que residen en el exterior, en el censo cerrado para cada elección no se tendrán en cuenta los cambios de adscripción de una circunscripción electoral a otra producidos en el año anterior a la fecha de la convocatoria (Art. 36.2 y 39.3 LOREG).


La fecha del cierre del censo electoral vigente para unas elecciones, tanto para el CERA (censo electoral de residentes ausentes) como para el CER (censo electoral de los españoles residentes en España) y el CERE (censo electoral de los extranjeros residentes en España), viene regulada en la Resolución de 27 de octubre de 2014, de la Oficina del Censo Electoral, sobre reclamaciones a los datos de inscripción en el Censo Electoral (BOE núm. de 06.11.2014).




   
Con el fin de mantener la base de datos actualizada es imprescindible comunicar sin demora cualquier cambio de datos (domicilio, estado civil, etc.) al consulado de España.



Podrán participar en las convocatorias electorales (elecciones generales, autonómicas, Parlamento Europeo, referéndum y Consejo de Residentes Españoles - CRE) los mayores de edad que se hayan inscrito en el CERA a través de los consulados hasta el decimotercer día posterior a la respectiva convocatoria.
Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero y por lo tanto inscritos como "residentes" en el registro de matrícula consular no tienen derecho a votar por correo en las elecciones municipales españolas.


Los electores del CERA podrán participar en las elecciones correspondientes a la circunscripción consular bien depositando personalmente su voto en urna en una de las mesas electorales que se establezcan a esos efectos o enviando su voto por correo postal al consulado español, previa solicitud por escrito al consulado.


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jueves, 18 de agosto de 2016

Asistencia Sanitaria en España



Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al SistemaNacional de Salud. 


Artículo 3.

Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria.


1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas. 
 
2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: 
 
a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español. 
 
b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia. 
 
c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía. 
 
3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial. 
 
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.» 
 
Dos. Se modifica el artículo 3 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3 bis. Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos. 
 
1. El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma en que se determine reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión de los derechos de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por dichas  normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad Social. 
 
2. Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual. 
 
3. Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y a las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos. Del mismo modo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, podrán tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras, servicios comunes y órganos de las administraciones públicas competentes que resulten imprescindibles para verificar la concurrencia del reconocimiento y control del citado derecho. La mencionada cesión de estos datos no precisará del consentimiento del interesado. 
 
El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, tratarán la información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos, sin precisar para ello del consentimiento del interesado. Cualquier modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, deberá surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual.»
 
Tres. Se modifica el artículo 3 ter que queda redactado en los siguientes términos:
 
«Artículo 3 ter. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.
 
1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1. 
 
2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos: 
 
a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable. 
b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia. 
 
c) No existir un tercero obligado al pago. 
 
2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables. 
 
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo. En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas. 
 
4. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.» Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. 
 
Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 5 del artículo 102 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, con la siguiente redacción: «e) Un 40 % del PVP para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España a los que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.»
 
Disposición adicional única.
 
Conceptos de asegurado y beneficiario a efectos de lo previsto en la normativa internacional y la aportación a la prestación farmacéutica. 
 
1. A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, y el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, el concepto de asegurado se entenderá realizado a aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo. 
 
2. A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, y el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, tendrán la condición de beneficiarios de las personas a las que se refiere el apartado 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65 %, siempre que cumplan todos los siguientes requisitos:
 
a) Tengan su residencia legal y habitual en España, salvo que la misma no sea exigible en virtud de la norma internacional correspondiente, o que se trate de personas que se desplacen temporalmente a España y estén a cargo de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español en situación asimilada a la de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
 
b) No se encuentren en alguno de los siguientes supuestos de los regímenes de la Seguridad Social:
 
1.º Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado y en situación de alta o asimilada a la de alta.
 
2.º Ostentar la condición de pensionista de dichos regímenes en su modalidad contributiva.
 
3.º Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de dichos regímenes.
 
Disposición transitoria primera. Convenio especial de prestación de asistencia sanitaria. 
 
Los convenios especiales de prestación de asistencia sanitaria suscritos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, por aquellas personas que tras la entrada en vigor de este real decreto-ley tengan derecho a recibir la asistencia sanitaria en el territorio español con cargo a fondos públicos, mantendrán su vigencia hasta el último día del mes natural en que entre en vigor este real decreto-ley




Tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado las personas que, cumpliendo los requisitos a que se refieren los apartados siguientes, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:


  • Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.
  • Ser ex cónyuge, o estar separado judicialmente, en ambos casos a cargo de la persona asegurada por tener derecho a percibir una pensión compensatoria por parte de ésta.
  • Ser descendiente, o persona asimilada a éste, de la persona asegurada o de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, de su ex cónyuge a cargo o de su pareja de hecho, en ambos casos a cargo del asegurado y menor de 26 años o, en caso de ser mayor de dicha edad, tener una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65%.
  • Tendrán la consideración de personas asimiladas a los descendientes las siguientes:
  • Los menores sujetos a la tutela o al acogimiento legal de una persona asegurada, de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, o de su pareja de hecho, así como de su ex cónyuge a cargo cuando, en este último caso, la tutela o el acogimiento se hubiesen producido antes del divorcio o de la nulidad matrimonial.
  • Las hermanas y los hermanos de la persona asegurada.

Se entenderá que los descendientes y personas a ellos asimiladas se encuentran a cargo de una persona asegurada si conviven con la misma y dependen económicamente de ella. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


  • Se considerará que los menores de edad no emancipados se encuentran siempre a cargo de la persona asegurada.
  • Se considerará que, en los casos de separación por razón de trabajo, estudios o circunstancias similares, existe convivencia con la persona asegurada. 
  • Se considerará que los mayores de edad y los menores emancipados no dependen económicamente de la persona asegurada si tienen unos ingresos anuales, que superen el doble de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), también en cómputo anual.




Asistencia sanitaria para españoles de origen retornados  y para los trabajadores y pensionistas españoles de origen residentes  en el exterior desplazados temporalmente a España, y para los familiares de los anteriores que se establezcan con ellos o los acompañen.



Los españoles de origen retornados y los pensionistas y trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, así como sus familiares, que no residan en UE/EEE/Suiza, que se desplacen temporalmente a España, tendrán derecho a la asistencia sanitaria, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud cuando, de acuerdo con las disposiciones de la Seguridad Social española, las del estado de procedencia o las normas o convenios internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.


Familiares con derecho a asistencia sanitaria:


El cónyuge de las personas indicadas o quien conviva con ellas con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.


Los descendientes de las personas indicadas o los de su cónyuge o los de su pareja de hecho, que estén a cargo de aquellas y sean menores de 26 años o mayores de dicha edad con una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65 por ciento.


El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en todos estos supuestos corresponde al INSS, el cual expedirá el documento acreditativo del derecho. Este derecho se conservará hasta que el beneficiario reúna los requisitos establecidos para obtenerlo de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o convenios internacionales de Seguridad Social.


Los españoles de origen retornados justificarán su condición mediante la presentación de la baja consular en el país de residencia y el certificado de empadronamiento en el municipio donde hayan fijado su residencia en nuestro país.


Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior y el RD 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, modificado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.


Asistencia sanitaria en aplicación de reglamentos comunitarios y convenios internacionales:


Las personas con derecho a asistencia sanitaria en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.


En ningún caso tendrán la consideración de extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España a los efectos previstos en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que se encuentren en la situación de estancia inferior a tres meses regulada en el artículo 6 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.


Asistencia sanitaria a las personas con discapacidad:


En relación con la asistencia sanitaria a las personas con discapacidad será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (BOE 3/12).


La competencia para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria corresponde a las CCAA/IMSERSO.

Regímenes especiales de funcionarios:


Las personas que ostentan la condición de mutualista o beneficiario de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial, mantienen el régimen de cobertura obligatoria de la prestación sanitaria conforme a la normativa especial reguladora de cada Mutualidad que, asimismo, determina su respectivo colectivo protegido, incluidos los funcionarios que hayan ingresado en cualquier administración pública con posterioridad a 1 de enero de 2011 en cuerpos que formen parte del campo de aplicación del mutualismo. Estos funcionarios mantendrán la condición de mutualistas cuando pasen a la situación de pensionistas.


El reconocimiento y control de la condición de mutualista o beneficiario corresponde a cada mutualidad, conforme a su normativa específica, así como a su respectiva estructura organizativa.


Las mutualidades y el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, establecerán los mecanismos de colaboración y coordinación necesarios para evitar la duplicidad de derechos propios o derivados cuando éstos sean incompatibles, así como para asegurar el acceso al sistema sanitario público al colectivo mutualista que haya optado por esa modalidad de asistencia sanitaria.


Prestación de asistencia sanitaria para solicitantes de protección internacional:


Las personas solicitantes de protección internacional cuya permanencia en España haya sido autorizada por este motivo recibirán, mientras permanezcan en esta situación, asistencia sanitaria con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del SNS regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.


Asimismo, se proporcionará la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de protección internacional con necesidades especiales.


La competencia para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria corresponde a las CCAA/Servicios Públicos de Salud.


Prestación de asistencia sanitaria para víctimas de trata de seres humanos en periodo de restablecimiento y reflexión:


Las víctimas de trata de seres humanos cuya estancia temporal en España haya sido autorizada durante el período de restablecimiento y reflexión recibirán, mientras permanezcan en esta situación, asistencia sanitaria con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del SNS regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.


Asimismo, se proporcionará la atención necesaria, médica o de otro tipo, a las víctimas de trata de seres humanos con necesidades especiales.


La competencia para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria corresponde a las CCAA/Servicios Públicos de Salud.


Convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del SNS:


A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial aquellas personas que, no teniendo la condición de aseguradas o beneficiarias, no tengan acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier otro título.


Esta vía de acceso a la prestación de asistencia sanitaria, regulada en el R.D. 576/2013, de 26 de julio y desarrollado por la Orden SSI/1475/2014, por la que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del SNS, en vigor desde 01-09-2013, permite a las personas que lo suscriban acceder, mediante el pago de una contraprestación económica, a las prestaciones de la cartera común básica de servicios asistenciales del SNS regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, con las mismas garantías de extensión, continuidad asistencial y cobertura de que disfrutan las personas que ostentan la condición de aseguradas o de beneficiarias del SNS, en el ámbito correspondiente a la administración pública con la que se formaliza el mismo y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real decreto.


La competencia para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a través del Convenio especial corresponde al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria



A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones sanitarias en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural (artículo 51 de la Ley General de la Seguridad Social). 



Origen de los datos: Ministerio de Empleo y Seguridad Social


miércoles, 17 de agosto de 2016

Sistema electrónico de devolución del IVA de viajeros: Sistema DIVA



La Agencia Tributaria pone en marcha ‘DIVA’, el nuevo sistema electrónico para la devolución del IVA a viajeros

Agilización de trámites en el ‘Tax free’
  • Un total de 14 aeropuertos españoles, los principales pasos aduaneros terrestres y varios puertos contarán con sistemas de validación electrónica para facilitar el sellado de documentos a los viajeros que tengan derecho al reembolso del IVA
  • Los viajeros que residan fuera de la Unión Europea podrán solicitar en los comercios habilitados, o a través de entidades colaboradoras, el formulario ‘DIVA’ para el reintegro del impuesto


10 de noviembre de 2016.- La Agencia Tributaria ha puesto en marcha un nuevo sistema electrónico para facilitar la devolución del IVA a viajeros (‘tax free’) que no sean residentes en la Unión Europea. El nuevo procedimiento, denominado ‘DIVA’, permitirá al viajero agilizar los trámites del sellado de documentos que se requieren para el reembolso del impuesto a la salida del territorio de aplicación del IVA. Además, los comercios que utilicen el sistema ganarán en seguridad y trazabilidad, dado que la documentación se incorporará directamente a la base de datos de la Administración Tributaria. Entre enero y septiembre de 2016, más de 10,7 millones de turistas extracomunitarios visitaron España.
El proyecto ‘DIVA’ nace con motivo de la elaboración del Plan Nacional de Turismo de Compras, aprobado por el Gobierno en noviembre de 2014. En este contexto, la Agencia Tributaria propone, en línea con los sistemas ya en funcionamiento o en estudio en otros países europeos, una mejora en el procedimiento de devolución del IVA en las compras efectuadas por los viajeros.
Tras un primer proyecto piloto desarrollado en el aeropuerto de Barajas (Madrid) y concluido con éxito el pasado mes de agosto, a finales del presente mes de noviembre serán ya 14 los aeropuertos españoles que contarán con máquinas automáticas o dispositivos lectores para la validación electrónica del formulario web (‘formulario DIVA’) que permitirá el reintegro del impuesto sin necesidad de utilizar la vía tradicional del sellado manual de las facturas de compra en la Aduana.
Así, contarán con estos dispositivos los aeropuertos de Madrid (ya en funcionamiento), Barcelona, Valencia, Sevilla, Palma de Mallorca, Bilbao, Málaga, Alicante, Ibiza, Mahón, Castellón, Girona, Asturias y Santander. En el mismo horizonte temporal está prevista la incorporación de estos dispositivos en otros puntos clave para el tránsito de viajeros, como son los puertos de Algeciras, Málaga, Alicante y Tarifa, y los pasos aduaneros terrestres de la Línea de la Concepción y la Farga de Moles (Lleida).

Implantación gradual

La implantación del DIVA será gradual, a medida que se vayan incorporando al sistema los comercios y los distintos operadores de ‘tax free’ autorizados por la Agencia Tributaria para gestionar el reembolso del IVA. Para difundir el nuevo modelo de devolución del impuesto y sus ventajas, el pasado 8 de noviembre la Agencia Tributaria, en colaboración con la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, ha celebrado una jornada divulgativa con asistencia de más de 40 empresas y diversos representantes del sector público.
Durante las jornadas, la directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria, Pilar Jurado, ha animado al sector del comercio a sumarse con celeridad al nuevo sistema. A su vez, el secretario de Estado de Comercio, Jaime García-Legaz, ha considerado “completamente imprescindible” una iniciativa que, ha dicho, se ha lanzado “en el momento óptimo y con gran éxito”.
¿Cómo funciona el sistema DIVA?
Los viajeros no residentes en el territorio de aplicación del IVA tienen derecho a la devolución del impuesto pagado en el momento de la adquisición de bienes si se cumplen una serie de requisitos. Hasta ahora, en España este sistema de reembolso, conocido internacionalmente como ‘tax free’, implicaba necesariamente un sellado manual de la factura de compra por parte de la Aduana cuando el viajero presentaba los bienes adquiridos antes de abandonar el territorio IVA de la Unión Europea. De esta manera, el viajero podía acreditar la salida efectiva del territorio de aplicación del IVA a los efectos de poder solicitar posteriormente el reembolso al comercio donde había adquirido los bienes, o a las entidades colaboradoras que ofrecen gestionar estas devoluciones.
El nuevo DIVA, que coexistirá con el tradicional sellado manual de las facturas de compra, es un procedimiento electrónico al que pueden sumarse voluntariamente los comercios. Con este sistema, el viajero solicitará en las tiendas un formulario web (formulario DIVA) que podrá validar electrónicamente, a efectos del reembolso del impuesto, en los puntos de sellado de cada Aduana. A continuación, ya podrá reclamar la devolución a la tienda donde realizó las compras, o a la entidad gestora del ‘tax free’ ubicada en la correspondiente zona de embarque.


Más información sobre el sistema DIVA en la siguiente dirección web:


Nota: Se incluye Anexo fotográfico con Máquinas automáticas para el sellado electrónico del ‘formulario DIVA’ en las terminales T1 y T4 del aeropuerto de Madrid-Barajas y Folleto en castellano.



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